SEGÚN UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, LAS LESIONES SUFRIDAS EN UN PARTO NO SON ENFERMEDAD COMÚN, SON ACCIDENTE NO LABORAL.

SEGÚN UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, LAS LESIONES SUFRIDAS EN UN PARTO NO SON ENFERMEDAD COMÚN, SON ACCIDENTE NO LABORAL.

SEGÚN UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, LAS LESIONES SUFRIDAS EN UN PARTO NO SON ENFERMEDAD COMÚN, SON ACCIDENTE NO LABORAL.

En una sentencia de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo dictamina que la incapacidad absoluta derivada de las lesiones sufridas por a una trabajadora en el parto son accidente no laboral.

13 JULIO 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido, en una sentencia de 24 de junio publicada el pasado 9 de julio, que las lesiones sufridas en un parto por la mujer deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común. La recurrente sufre, debido al parto, “desgarro obstétrico de IV grado, rotura de mucosa rectal, rotura y separación de esfínteres interno y externo, además de traumatismo en tabique rectovaginal, de la pared vaginal y colitis ulcerosa externa”.

Esta sentencia tiene su origen en un recurso presentado por una trabajadora que sufrió lesiones definitivas como resultado del parto, por lo que el INSS le declaró una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de “enfermedad común”. En este recurso se reclamaba que la incapacidad se declarase causada por accidente no laboral y no enfermedad común, con derecho por tanto a una pensión superior.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de la trabajadora, de modo que rechaza los argumentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que calificó la contingencia de la incapacidad de la mujer como enfermedad común, como consecuencia de lo cual se incrementa de manera significativa la pensión que el INSS reconoció a la mujer (de 565 €/mes a 979 €/mes), y todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º.- Las serias lesiones producidas en el caso no responden a un deterioro físico progresivo (que es el concepto de enfermedad común), sino que son, más bien, resultado de una acción súbita y violenta (que es el concepto de accidente no laboral), y ello sin necesidad de que concurra además negligencia o responsabilidad alguna.

2º.-  El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad ni se pueden asimilar a otras intervenciones hospitalarias.

3º.- El embarazo y el parto son elementos diferenciales que por, razones obvias, inciden de forma exclusiva sobre las mujeres, tratándose, en consecuencia, de un ámbito en que las normas han de interpretarse con perspectiva de género, pues solo las mujeres pueden encontrarse en esta situación. La perspectiva de género proclamada en la Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora (INSS), conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra.

El Supremo reconoce la dificultad de hacer encajar este suceso en el de accidente no laboral por el elemento de “acción externa”, que requiere la consideración de esta contingencia, y que no se justifica en la intervención del personal sanitario, pero también que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente.

Si precisas más información, puedes consultar en enlace:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-dictamina-que-las-lesiones-padecidas-por-la-mujer-a-consecuencia-del-parto-deben-considerarse-accidente-no-laboral-y-no-enfermedad-comun

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies